Art. Disposición transitoria segunda
Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTASTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 13 dic 1989
1. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, quedarán sujetos al régimen establecido en la nueva Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta de la Ley y duodécima de este Reglamento. Asimismo tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos (disposición transitoria primera, 2, de la Ley de Costas). 2. Se entiende que no han podido ser ocupados por la Administración los terrenos respecto de los que, al practicar el deslinde, se aportaron títulos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a los que la Administración reconoció su virtualidad en la resolución aprobatoria del deslinde. 3. La legalización prevista en el apartado 1 de esta disposición podrá referirse también a los usos debidamente autorizados, aunque no se hubiera ejercitado todavía el derecho correspondiente. Las situaciones que, en su caso, resulten incompatibles con la Ley de Costas, se acomodarán a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la misma y decimotercera de este Reglamento. 4. La preferencia para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento durante el plazo de diez años, sólo se reconocerá a aquellos que hubieren legalizado los usos existentes conforme a lo establecido en el apartado 1 de esta disposición, y podrá instrumentarse, bien mediante la solicitud de los títulos correspondientes, bien mediante el ejercicio del derecho de tanteo sobre los usos o aprovechamientos solicitados por terceros. A tal efecto, el Servicio Periférico de Costas deberá notificar a los interesados la presentación de dichas solicitudes, para que en el plazo de un mes puedan ejercitar su derecho. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso del interesado, se entenderá que renuncia a su derecho. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
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