Art. Disposición adicional primera
Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTASTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 13 dic 1989
1. La Administración del Estado tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos de los bienes mencionados en el apartado 1, de la disposición adicional tercera de la Ley de Costas, a cuyo efecto deberá ser notificada por escrito. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión (disposición transitoria tercera, 3, de la Ley de Costas). 2. Para el ejercicio del derecho de tanteo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo hará público en el «Boletín Oficial» de la provincia las áreas en que los propietarios de terrenos deberán notificar al Servicio Periférico de Costas su propósito de enajenarlos, notificación que deberá incluir el precio y forma de pago previstos. El Servicio elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo propuesta motivada, debiendo adoptarse la resolución que proceda en el plazo señalado. 3. A estos efectos, el Registrador de la Propiedad y el transmitente deberán notificar al Servicio Periférico de Costas las condiciones en que se haya realizado la enajenación y el nombre del adquirente. El Servicio elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo propuesta motivada para su resolución. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
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