Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Otros principios comunes
Art. 83
88 / 243En vigor desde 13 dic 1989
Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en la Ley de Costas, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título V, sin perjuicio de su legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso, se seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la Ley de Costas y este Reglamento para el otorgamiento del título correspondiente (artículo 40 de la Ley de Costas).
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Proeli/es/rd/1989/12/01/1471#art-83