Art. 81
Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTASTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Otros principios comunes

Art. 81

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En vigor desde 13 dic 1989
1. Estará prohibida la publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales. 2. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado, el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus condiciones (artículo 38 de la Ley de Costas). 3. La prohibición establecida en los apartados anteriores es aplicable cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusión, incluso para la publicidad realizada desde el aire. No se considerarán como publicidad los rótulos indicadores de los establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual.
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eli/es/rd/1989/12/01/1471#art-81