Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Otros principios comunes
Art. 78
83 / 243En vigor desde 13 dic 1989
1. En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio público o privado, la Administración del Estado estará facultada para exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas se determinan en el apartado siguiente para la prevención de aquéllos, la reposición de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes (artículo 36 de la Ley de Costas).
2. Para el establecimiento de las garantías económicas indicadas en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Serán determinadas por el órgano competente de la Administración del Estado para el otorgamiento del título, una vez prestada conformidad a los estudios presentados, los cuales deberán contemplar las medidas correctoras adecuadas para la prevención de los daños y la reposición de los bienes.
b) Podrán formalizarse por cualquiera de los sistemas admitidos por la normativa vigente, tendrán carácter irrevocable, serán de ejecución automática y se extenderán hasta el plazo de vencimiento.
Para la ejecución forzosa, en su caso, se estará a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo tercero del título V de este Reglamento.
c) La posible afección sobre el dominio privado y las indemnizaciones correspondientes serán indeterminadas por la Administración, de oficio o a instancia del posible perjudicado debidamente justificada, sin perjuicio de las acciones judiciales que el mismo pueda ejercer.
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Proeli/es/rd/1989/12/01/1471#art-78