Art. 64
Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTASTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Régimen de utilización de las playas

Art. 64

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En vigor desde 13 dic 1989
1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y en el presente Reglamento sobre las reservas demaniales. 2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso. 3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que se determinan en el artículo siguiente (artículo 33.1, 2 y 3, de la Ley de Costas). 4. Cuando, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo no fuera posible ubicar las edificaciones de servicio a que se refiere el apartado anterior fuera de la playa, sobre el paseo marítimo o los terrenos colindantes, se podrán situar adosadas al límite interior de aquélla.
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eli/es/rd/1989/12/01/1471#art-64