Art. 57
Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 57

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En vigor desde 13 dic 1989
1. Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, quedarán sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o cualquier otra forma de transmisión, a favor de la Administración del Estado, para su aportación a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se declaran de utilidad pública a los efectos de su expropiación total o parcial en su caso, por el Departamento Ministerial competente y de la ocupación temporal de los terrenos necesarios (artículo 29.2 de la Ley de Costas). 2. Las competencias atribuidas a la Administración del Estado en el apartado anterior corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 3. Para el ejercicio del derecho de tanteo establecido en el apartado 1, los propietarios de los terrenos afectados deberán notificar al Servicio Periférico de Costas su propósito de llevar a cabo su transmisión, con expresión del precio y forma de pago previstos. Dicho Servicio elevará una propuesta motivada al órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para que éste adopte la resolución que proceda. 4. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la inscripción en el Registro o, en su defecto, a la notificación prevista en el apartado anterior y, en todo caso, cuando el precio de la transmisión hubiera sido inferior en más de un 20 por 100 al expresado en la notificación. A estos efectos, el Registrador de la Propiedad y el transmitente deberán notificar al Servicio Periférico de Costas las condiciones en que se haya realizado la transmisión. Dicho Servicio elevará una propuesta motivada al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su resolución.
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eli/es/rd/1989/12/01/1471#art-57