Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 203
208 / 243En vigor desde 7 oct 1992
1. Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la Ley de Costas:
a) El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio.
b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito y acceso al mar y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.
c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.
d) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos.
e) La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo.
f) La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Costas y 41 de este Reglamento.
g) Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una Comunidad Autónoma.
h) (Sin contenido)
i) La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento maritimo.
j) La iluminación de costas y señales marítimas.
k) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.
l) La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia.
m) La implantación de un Banco de Datos Oceanográficos que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe.
El procedimiento de acceso a la información será el que se determina en el apartado siguiente ( de la Ley de Costas).
2. El contenido del Banco de Datos Oceanográficos, en cuanto afecte directamente a problemas de ingeniería de costas, incluyendo aspectos del clima marítimo, tales como vientos, oleajes, corrientes o mareas, se desarrollará por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
El acceso al Banco de Datos Oceanográficos se realizará mediante petición de los interesados, con descripción del tipo y contenido de la información que se solicita, acompañada de justificante del abono de las tasas que procedan.
3. El ejercicio de las competencias de la Administración del Estado relacionadas en el apartado 1 corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, salvo las atribuidas en este Reglamento a otros Departamentos Ministeriales.
4. El ejercicio de las competencias de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 206, salvo en lo relativo a obras fijas y dragados que corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
5. Cuando la tutela y policía de las servidumbres, a que se refiere la letra c) del apartado 1, se desarrolle en zona de servidumbre de protección, su ejercicio por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se dirigirá a la persecución de las conductas infractoras que atenten contra la integridad del dominio público o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, sin perjuicio de las competencias que las Comunidades Autónomas ostenten por razón de la materia, tanto en el dominio público como en las zonas de servidumbre.
Se añade el apartado 5 y se modifica el apartado 1 por el art. único puntos 29 a 31 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411 Se declara que el apartado 1 invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho, en la forma indicada en la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Además, se declara que las letras c), g) e i) no son inconstitucionales si se interpretan conforme al fundamento jurídico 7. Ref. BOE-T-1991-27590 Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/12/01/1471#art-203