Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Procedimiento
Art. 192
197 / 243En vigor desde 20 ago 1994
1. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.
2. Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su copetencia, imponiendo las sanciones procedentes.
3. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes (artículo 101 de la Ley de Costas).
4. Cuando los particulares formulen una denuncia deberán fundamentar suficientemente los hechos denunciados para que pueda tramitarse la misma. En este caso, se les comunicará la iniciación del expediente sancionador, si éste procede.
Se añade un nuevo apartado 1 y se reenumera el contenido existente por el Anexo II del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-19135
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/12/01/1471#art-192