Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Multas
Art. 189
194 / 243En vigor desde 1 ene 2002
1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:
a. Jefe de servicio periférico, hasta 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).
b. Delegado insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).
c. Director general, hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas).
d. Ministro, hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas).
e. Consejo de Ministros, más de 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas).
2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas) en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.
4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley de Costas, podrán imponer multas de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
5. Asimismo podrá actualizarse por Real Decreto la cuantía de las multas fijadas en este Reglamento.
Se convierten a euros las cuantías contempladas por la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479 Se actualiza el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 268/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-7245
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/12/01/1471#art-189