Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 179
184 / 243En vigor desde 13 dic 1989
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente (.1 de la Ley de Costas).
2. En todo caso la restitución comporta la obligación de devolver a la Administración la totalidad del beneficio ilícitamente obtenido.
3. Las obligaciones de restitución, reposición e indemnización serán exigibles en primer término al promotor de la actividad y subsidiariamente a los demás responsables.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/12/01/1471#art-179