Art. 174
Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 174

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En vigor desde 13 dic 1989
Se considerarán infracciones conforme a la Ley de Costas, las siguientes: a) Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso, así como la ocupación sin el debido título administrativo. b) La ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo. c) El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a la Ley de Costas. d) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad. e) La publicidad prohibida en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección. f) El anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones. g) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración. h) El falseamiento de la información suministrada a la Administración por propia iniciativa o a requerimiento de ésta. i) El incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas en la Ley de Costas y la omisión de actuaciones que fueren obligatorias conforme a ella (artículo 90 de la Ley de Costas).
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eli/es/rd/1989/12/01/1471#art-174