Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 6.ª Extinción
Art. 157
162 / 243En vigor desde 13 dic 1989
1. El derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por:
a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
b) Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
c) Revocación por la Administración, cuando se trate de autorizaciones.
d) Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título.
e) Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración, siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicios a terceros.
f) Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.
g) Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea soporte.
h) Caducidad.
i) Rescate.
(Artículo 78.1 de la Ley de Costas).
2. Las actuaciones pertinentes en los supuestos de extinción contemplados en el apartado anterior se iniciarán y tramitarán por el Servicio Periférico de Costas, correspondiendo su resolución al órgano otorgante, salvo en el caso de la letra a), en que se aplicará lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Costas y 164 de este Reglamento.
3. En los supuestos de extinción anticipada de la concesión, el expediente deberá someterse a dictamen del Consejo de Estado, previamente a su resolución, de acuerdo con lo previsto en su Ley Orgánica.
4. El abono de cánones, tasas y cualesquiera tributos con posterioridad a la extinción del título no presupone su vigencia, sin perjuicio del derecho a su devolución en los casos que proceda.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/12/01/1471#art-157