Art. 127
Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTASTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Extracciones de áridos y dragados

Art. 127

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En vigor desde 13 dic 1989
1. En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio público y su uso, la Administración otorgante podrá modificar las condiciones iniciales para corregirlos, o incluso revocar la autorización, sin derecho a indemnización alguna para su titular (artículo 63, 4, de la Ley de Costas). 2. En tales casos se resolverá sin más trámite que la audiencia previa al interesado.
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eli/es/rd/1989/12/01/1471#art-127