Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 94
105 / 117En vigor desde 7 jun 2001
A los efectos procedentes, las faltas se clasificarán de la siguiente manera:
Faltas leves:
a) La inadvertencia y la negligencia excusables en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores del Colegio.
b) Las incorrecciones de escasa transcendencia en la realización de los trabajos profesionales.
c) Las faltas reiteradas de asistencia o delegación de la misma a las reuniones de la Junta de Gobierno, Juntas Delegadas, Comisiones y demás entidades corporativas.
d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros.
e) Los actos leves de indisciplina colegial, así como aquéllos que públicamente dañen el decoro o el prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial.
Faltas graves:
a) El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en los preceptos estatutarios o en los acuerdos de los órganos rectores del Consejo General o del respectivo Colegio.
b) La falsedad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio, cuando así se haya declarado por la jurisdicción competente.
c) La inacción en los trabajos contratados y la percepción injustificada de honorarios profesionales.
d) El encubrimiento del intrusismo profesional por los colegiados, cuando hubiera sido declarado por la jurisdicción competente.
e) La realización de trabajos o contratación de servicios mediando incuria, imprevisión u otra circunstancia grave que atente al prestigio profesional o que por la jurisdicción competente hayan sido declaradas actuaciones constitutivas de competencia desleal, en los términos establecidos en la legislación vigente.
f) El incumplimiento por el colegiado de cualquier norma dictada por la Administración del Estado para la aplicación o interpretación de estos Estatutos.
g) La exposición pública, verbal o escrita, de asuntos inherentes a la profesión que originen un desprestigio o menoscabo de la misma o de los compañeros.
h) Los reiterados actos de indisciplina colegial, incluidos los de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás órganos colegiales.
Faltas muy graves:
a) Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como graves, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa.
b) Ser condenado por delito doloso, considerado en concepto público como infamante o afrentoso.
c) Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad o a la ética profesional.
Se modifica por el art. único y anexo.30 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/05/13/1471#art-94