Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 84
95 / 117En vigor desde 7 jun 2001
Serán recursos ordinarios de los Colegios:
a) Los productos de los bienes y derechos que posea la Corporación, así como de los servicios y actividades de todo orden que desarrolle.
b) Los derechos de incorporación, así como las cuotas que los colegiados deban satisfacer.
c) Los derechos por intervenciones profesionales de los colegiados sujetas a visado, determinados con arreglo a parámetros objetivos derivados de la naturaleza, entidad y complejidad del correspondiente acto profesional, y los correspondientes a las actuaciones del Colegio por arbitrajes, peritaciones, expedición de certificaciones u otras realizadas dentro de sus funciones, establecidos con arreglo a los criterios y normativa colegial vigente.
Se modifica por el art. único y anexo.28 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/05/13/1471#art-84