Art. 77
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 77

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En vigor desde 29 jun 1977
Los colegiados que ostenten algún cargo en los órganos de Gobierno y de gestión del Colegio podrán percibir una remuneración cuya cuantía acordará la Junta general de Colegiados. Estas cantidades se incluirán en los correspondientes presupuestos del Colegio.
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eli/es/rd/1977/05/13/1471#art-77