Art. 71
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 71

82 / 117
En vigor desde 29 jun 1977
De los Vocales.–Los Vocales sustituirán a los cargos anteriormente indicados en casos de ausencia y enfermedad y podrán formar parte de las Comisiones que se designen de acuerdo con las necesidades del Colegio. Los Vocales también desempeñarán dichos cargos en casos de vacante definitiva hasta su provisión reglamentaria. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1977/05/13/1471#art-71