Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 60
71 / 117En vigor desde 7 jun 2001
En las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, todos los colegiados tendrán derecho a voto. El valor del voto del colegiado ejerciente será el doble del que disponga el no ejerciente.
Se modifica por el art. único y anexo.25 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/05/13/1471#art-60