Art. 48
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO IlI

Art. 48

59 / 117
En vigor desde 7 jun 2001
El aparejador o arquitecto técnico que intervenga en trabajo profesional para el que hubiera sido designado anteriormente otro colegiado, deberá comunicarlo a la Junta de Gobierno del Colegio, para su debida constancia, a efectos de delimitar objetivamente las responsabilidades de cada profesional y adopción de las medidas de garantía que fueran precisas, en razón de las funciones derivadas del registro y visado como sistema de ordenación de la actividad profesional. A tal efecto, se recabará de los interesados la información previa que fuere necesaria para acordar lo que procediera en orden a la defensa de los legítimos intereses del colegiado contratado en primer lugar, lo que es sin perjuicio de que se practique el registro de la nueva nota-encargo y presupuesto y el visado de la documentación técnica correspondiente. Se modifica por el art. único y anexo.19 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 . Se modifica por el del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Ref. BOE-A-1983-7602 . Redactados los párrafos primero y segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1977/05/13/1471#art-48