Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
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Podrán existir unos baremos de honorarios, de carácter meramente orientativo, aprobados por el Consejo General y que se elaborarán tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidades inherentes a los distintos actos profesionales.
A petición expresa y libre de los colegiados se gestionará el cobro de los honorarios devengados a través del servicio establecido al efecto por el Colegio en cuya demarcación radiquen las obras o el objeto del trabajo y en el que se habrá practicado el visado de la documentación correspondiente.
Los Estatutos particulares de los Colegios determinarán las condiciones de prestación del servicio.
Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/05/13/1471#art-4