Art. 32
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 32

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En vigor desde 29 jun 1977
Las Colegios estarán integrados por los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que sean admitidos en cada uno de ellos, siendo obligatoria la colegiación para quienes ejerzan la profesión libremente o en Entidades particulares. El ejercicio profesional por los funcionarios públicos, como consecuencia de su relación funcionarial, no obliga a la colegiación. No obstante, la colegiación será obligatoria para los funcionarios que realicen trabajos particulares.
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eli/es/rd/1977/05/13/1471#art-32