Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Del régimen de adopción de acuerdos
Art. 18
25 / 117En vigor desde 7 jun 2001
Los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por la Junta de Gobierno del Consejo General, de conformidad con sus respectivas atribuciones, obligarán a la organización profesional y sus miembros. Dichos acuerdos serán recogidos en acta con expresión de la votación que para su aprobación hubiera tenido lugar, emitiéndose la certificación correspondiente. Igualmente, deberán publicarse en el boletín del Consejo General. No podrá adoptarse válidamente acuerdo alguno si previamente no figurase incluido en el orden del día. Las normas concretas de autenticación, procedimiento de ejecución de los acuerdos y de expedición y valor de las certificaciones serán reguladas en el Reglamento de régimen interior de la Corporación.
Para que la Asamblea General se considere válidamente constituida se precisará, en primera convocatoria de la asistencia de un número de Consejeros Presidentes de Colegio que representen la mitad más uno de los votos representados y un tercio de los mismos en segunda convocatoria, salvo para aquellas cuestiones que, a tenor de lo previsto en estos Estatutos, hayan de decidirse por el voto personal de los Consejeros Presidentes de Colegio, en las que el quórum se determinará por el número de Consejeros Presidentes de Colegio presentes.
Para la constitución de la Junta de Gobierno será preciso que asista la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/05/13/1471#art-18