Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final séptima
68 / 74En vigor desde 2 mar 2023
El Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, queda redactado como sigue:
Uno. La letra a) del apartado 1, y el primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 30 quedan redactados de la siguiente manera:
«a) Una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de carne", "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción mixta" o «recría de novillas» en el caso del bovino. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas o semi-extensivas a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.» «b) Durante el periodo de pastoreo, respetar los siguientes intervalos, entre una carga ganadera mínima y una carga ganadera máxima, sobre las superficies de pastos permanentes o de pastos temporales determinadas acogidas a esta práctica:»
Dos. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las explotaciones de los beneficiarios deberán ser explotaciones ganaderas compatibles con el aprovechamiento de la siega para la alimentación de animales propios. A estos efectos, se consideran las especies de bovino, ovino, caprino y equino inscritas en el REGA a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única con el tipo "Producción y Reproducción" y con una clasificación zootécnica de: a) “reproducción para producción de carne”, “reproducción para producción de leche”, “reproducción para producción mixta» o “recría de novillas» en el caso del bovino. b) “reproducción para producción de carne”, “reproducción para producción de leche” o “reproducción para producción mixta” en el caso del ovino y caprino. c) “reproducción para producción de carne” o “reproducción mixta” en el caso del equino”.»
Tres. El apartado 2 del artículo 32 queda redactado como sigue:
«2. A los efectos de este ecorrégimen, serán consideradas parcelas de regadío aquellas declaradas como tal en la solicitud única de la campaña, o aquéllas que se ubiquen en recintos SIGPAC que hayan sido explotados en regadío en alguna de las tres campañas precedentes.»
Cuatro. Se suprime el apartado 5 del artículo 35.
Cinco. Se incorpora un nuevo párrafo al final del artículo 62 con el siguiente contenido:
«La información indicada en el apartado 1 de este artículo se podrá presentar ante la autoridad competente hasta la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.»
Seis. El apartado 2 del artículo 87 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, en el ámbito de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», o «reproducción para producción de leche», o «reproducción para producción mixta». Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053//2022, de 27 de diciembre, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas o semiextensivas a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única. No obstante, con carácter excepcional, podrán ser elegibles para esta ayuda al engorde de terneros en la explotación de nacimiento, aquellos animales que aun habiendo sido cebados en una instalación clasificada en REGA como cebadero, en base a la información disponible en SITRAN quede demostrado, que han nacido y proceden de vacas madres de una explotación de la que es titular el beneficiario. En el caso de cebaderos comunitarios deberán estar clasificadas en el ámbito de subexplotación como «cebo o cebadero» y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.»
Siete. El apartado 3 del artículo 108 queda redactado del siguiente modo:
«3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirán solicitudes de ayuda hasta la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única establecido conforme al apartado 1 del artículo 112, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única. La reducción mencionada en este párrafo también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la subvencionabilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria. En el año en que se asignen derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad incluido cuando proceda un incremento del valor de esos derechos, esa reducción será de un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha para ese régimen de ayudas. Si, la solicitud se presenta una vez finalizado el citado plazo, se considerará inadmisible.»
Ocho. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:
«En aquellos casos en los que las comunidades autónomas realicen controles preliminares, éstas deberán fijar una fecha límite para la notificación al agricultor de los resultados de dichos controles. Entre dicha fecha límite y la fecha establecida en el artículo 112 para la notificación por parte del beneficiario de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial, deberá transcurrir un plazo mínimo de diez días hábiles, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores.»
Nueve. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado del siguiente modo:
«2. Para cada intervención en forma de pagos directos, se han fijado importes unitarios máximos y/o mínimos, respecto a los importes unitarios planificados para cada intervención. Los importes máximos y mínimos son los importes máximos y mínimos que se esperan pagar en función del número de solicitudes y del número de realizaciones (animales o hectáreas) subvencionables en cada intervención a fin de evitar fondos no utilizados.»
Diez. El primer párrafo, y la letra f) del artículo 123 quedan redactados del siguiente modo:
«Los movimientos de fondos de las asignaciones financieras indicativas de las intervenciones en forma de pagos directos, de conformidad con el artículo 121.2.a), podrán utilizarse en otras intervenciones en forma de pagos directos siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:» «f) En cada año natural, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos asociados establecidos en el capítulo III del título III, no superará la suma de las asignaciones financieras indicativas de estas intervenciones para ese año recogidas en los anexos XIX y XXI.»
Once. Se incorpora la siguiente fila a la parte de la tabla correspondiente a las comarcas de la provincia de Burgos, Castilla y León, del anexo XIII:
«Castilla y León. Burgos. * LA PUEBLA DE ARGANZÓN»
Doce. En el apartado «Leguminosas» del anexo XV se añade la especie:
«Cuernecillo ( Lotus corniculatus L .).»
Trece. Se suprimen del anexo XVI las siguientes filas:
«C. Valenciana. Castellón/Castelló. 1201 ALT MAESTRAT. C. Valenciana. Valencia/València. 4609 GANDÍA.»
Catorce. Se añaden dos filas al final del anexo XVII con el siguiente contenido:
«FRUTOS DE CÁSCARA. BAYAS GOJI.»
Quince. El bloque «Ayuda asociada para el engorde sostenible de terneros» del anexo XXII queda redactado como sigue:
«Ayuda asociada para el engorde sostenible de terneros. Mínimo Peninsular (hasta 600 terneros). 13,02 13,02 13,02 13,02 13,02 Máximo Peninsular (hasta 600 terneros). 76,09 76,09 76,09 76,09 76,09 Mínimo Peninsular (601 a 1.417 terneros). 6,51 6,51 6,51 6,51 6,51 Máximo Peninsular (601 a 1.417 terneros). 21,74 21,74 21,74 21,74 21,74 Mínimo Insular (hasta 1.417 terneros). 19,53 19,53 19,53 19,53 19,53 Máximo Insular (hasta 1.417 terneros). 114,14 114,14 114,14 114,14 114,14»
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Proeli/es/rd/2023/02/28/147#disposicion-final-septima