Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final octava
69 / 74En vigor desde 2 mar 2023
El Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), queda redactado como sigue:
Uno. La BCAM 3 del apartado 1 del anexo II, queda redactada del siguiente modo:
«BCAM 3: Prohibición de quema de rastrojos, excepto por razones fitosanitarias. Se deberán cumplir las siguientes obligaciones: – Que no se queman rastrojos de cosechas de cultivos herbáceos en todo el ámbito nacional, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente, en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales. – Cumplir con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.»
Dos. La BCAM 5 del anexo II queda redactada del siguiente modo:
«BCAM 5. Gestión de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente. Se establece la siguiente obligación: – Que en las superficies que se destinen a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se labre la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea mayor o igual al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto, cuyo marco de plantación no permita labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente, la autoridad competente podrá permitir excepcionalmente algún tipo de labor vertical en dicha dirección, debiendo quedar todo ello debidamente justificado. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes. No obstante, las comunidades autónomas podrán autorizar la no aplicación de esta obligación cuando pueda suponer un riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios. Se entiende por pendiente media de un recinto SIGPAC la inclinación media del terreno comprendido en los límites de un recinto, expresada en tanto por ciento y calculada en base al Modelo Digital de Elevaciones perteneciente a la Información Geoespacial de Referencia del Instituto Geográfico Nacional siguiendo el método de análisis de celdas vecinas.».
Tres. El subapartado 3 de la BCAM 8 del apartado 4 del anexo II queda redactado del siguiente modo:
«3. Prohibición de cortar y podar setos y árboles no cultivados durante la temporada de cría y reproducción de las aves. No se podrán realizar operaciones de corta y poda de los setos y árboles no cultivados durante la época de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental. Se tomará como referencia el periodo comprendido entre los meses de marzo a agosto, pudiendo ser modificado de forma justificada por las comunidades autónomas. Asimismo, se prohíbe la recolección mecánica nocturna en los cultivos permanentes que presenten plantaciones intensivas en seto de porte alto, denso follaje y en los que se produzca la anidación o pernoctación de aves, con objeto de proteger a las aves durante la época de cría y reproducción, en las fechas que establezcan las comunidades autónomas.»
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Proeli/es/rd/2023/02/28/147#disposicion-final-octava