Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 24 feb 2022
I La disposición adicional cuarta de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, establece en su apartado 1 que «los miembros la carrera fiscal se sustituirán entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, en las normas reglamentarias que lo desarrollen y en las instrucciones que, con carácter general, dicte el Fiscal General del Estado», recogiendo en su apartado 3 que «el régimen jurídico de los fiscales sustitutos y las fiscales sustitutas será objeto de desarrollo reglamentario en términos análogos a lo previsto para magistrados y magistradas suplentes y jueces sustitutos y juezas sustitutas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que será aplicable supletoriamente en esta materia». II La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introdujo cambios significativos en el régimen de sustituciones en la carrera judicial al objeto de garantizar la prestación del servicio público de la Justicia elevando los niveles de profesionalización, adoptando una serie de medidas respecto de los supuestos de vacantes, ausencia reglamentaria de titulares y medidas de refuerzo, a fin de que las resoluciones fueran dictadas en su mayoría por jueces profesionales, de forma que la actuación de jueces sustitutos y juezas sustitutas y magistrados o magistradas suplentes tuviera carácter excepcional. Dicha reforma determinó la necesidad de desarrollar reglamentariamente el régimen de sustituciones en la carrera fiscal en sintonía con la regulación establecida para la carrera judicial, lo que se plasmó en el Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal. En el mismo se estableció como regla general la de que «los miembros de la carrera fiscal se sustituirán entre sí y sólo, excepcionalmente, en los casos en que no sea posible garantizar de otro modo la adecuada prestación del servicio podrá recurrirse al nombramiento de abogados y abogadas fiscales sustitutos», a fin de garantizar una mayor profesionalización y aprovechamiento de los recursos públicos. El régimen retributivo de estas sustituciones está regulado en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre. Por otra parte, en la actualidad, el régimen de selección, nombramiento y cese de los abogados y abogadas fiscales sustitutos se encuentra asimismo regulado en el Real Decreto 634/2014, de 25 de julio. III El presente real decreto, por el que se deroga el Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, persigue adecuar la regulación de las sustituciones y medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal a las soluciones que recomienda la experiencia práctica derivada de la aplicación del régimen actualmente vigente, adaptando asimismo dicha regulación a los cambios que se han producido en el ordenamiento jurídico desde la publicación del real decreto que ahora se deroga. Del mismo modo que en este último, se prioriza que la sustitución o el desempeño de la medida de apoyo o refuerzo se realice por profesionales de la carrera fiscal, precisándose que ello podrá ser bien sin relevación de funciones, o bien con el traslado temporal de un o una fiscal de carrera, con relevación de funciones. Se recoge esta figura del traslado temporal a fin de que la norma dedicada al régimen de sustituciones en el Ministerio Fiscal sistematice los distintos mecanismos de cobertura provisional de plazas, que por distintos motivos no se encuentran efectivamente ocupadas (ya por tratarse de vacantes o por ausencia de su titular), unificando en una misma disposición la regulación de todas las sustituciones profesionales. La figura de las comisiones de servicio con relevación de funciones había sido materia objeto de instrucción de la Fiscalía General del Estado a fin de dar seguridad jurídica a su aplicación práctica. Sin perjuicio del desarrollo que se realice a través de las oportunas instrucciones por la Fiscalía General del Estado en el marco del principio de autonomía organizativa del Ministerio Público, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta ya mencionada de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, este real decreto pretende recoger los principios generales de los distintos tipos de sustitución profesional, a los efectos de ofrecer una visión de conjunto. La sustitución profesional con relevación de funciones o traslado temporal en régimen de comisión de servicios con relevación de funciones, implica el traslado de un o una fiscal o abogado o abogada fiscal a una plaza, en régimen de comisión de servicios, para el desempeño de las funciones propias del puesto a ocupar. La sustitución profesional sin relevación de funciones, por su parte, implica el desempeño conjunto de todas las funciones propias del puesto de fiscal o abogado o abogada fiscal que se sustituye, en la misma o en otra fiscalía, además de las propias del puesto del que se sea titular. Solo cuando no sea posible la sustitución o el desempeño de una medida de refuerzo por un o una fiscal profesional, se procederá a la sustitución externa por abogados o abogadas fiscales sustitutos. En la regulación del procedimiento de selección de abogados o abogadas fiscales sustitutos se ha buscado primar la experiencia práctica de quienes ya vienen ejerciendo efectivamente y de forma satisfactoria tales funciones en las distintas fiscalías, otorgando un mayor peso en la valoración de méritos al desempeño previo de funciones de abogado o abogada fiscal sustituto. En consonancia, se introduce de forma novedosa la necesidad de que los abogados o abogadas fiscales sustitutos que sean nombrados sin haber ejercido nunca con anterioridad funciones de sustitución en una fiscalía superen un curso de formación, con el fin de que obtengan los conocimientos necesarios para el desempeño cotidiano de las tareas que habrán de realizar cuando sean llamados o llamadas. En aras a avanzar en la profesionalización del servicio, se precisa que los abogados o abogadas fiscales sustitutos no podrán ser llamados a desempeñar sus funciones en aquellas Fiscalías, cargos o puestos que hayan de cubrirse mediante nombramiento directo o discrecional. Asimismo, y salvo circunstancias excepcionales, tampoco actuarán ante la Audiencia Provincial, ni despacharán causas penales de especial complejidad ni asuntos propios de las especialidades, por entenderse que la mayor relevancia jurídica de tales cuestiones justifica que hayan de ser atendidas por fiscales de carrera. IV El real decreto se estructura en un título preliminar y otros dos títulos. El título preliminar contiene las disposiciones generales sobre sustituciones y medidas de apoyo o refuerzo, identificando los supuestos en los que se aplicará la regulación prevista en la presente norma, los criterios de preferencia en la realización de sustituciones o medidas de apoyo o refuerzo y el procedimiento para su solicitud y autorización. El título I recoge el régimen de sustituciones y medidas de apoyo o refuerzo entre los miembros de la carrera fiscal. En su capítulo primero se regulan los supuestos de traslado temporal en régimen de comisión de servicios con relevación de funciones y el régimen al que se sujetarán. Una vez que se produzca el traslado temporal con relevación de funciones de un o una fiscal o abogado o abogada fiscal no podrá cubrirse la plaza que deje a través de un nuevo traslado temporal, a fin de evitar desplazamientos concatenados que alterarían de forma no querida la estabilidad de las plantillas. En el capítulo segundo de este título se regulan las sustituciones o medidas de apoyo o refuerzo sin relevación de funciones. Con carácter general el sistema tendrá ámbito provincial y carácter voluntario, si bien podrá rebasarse el ámbito provincial y cuando las necesidades del servicio lo exijan podrá acudirse a la sustitución forzosa, con carácter excepcional en ambos casos. El título II regula de forma más detallada que la norma anterior el régimen aplicable a los abogados o abogadas fiscales sustitutos. Destaca, en cuanto al procedimiento de selección, la introducción en el real decreto de la previsión relativa al cupo de reserva para ser cubierto por personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento. Se detalla lo relativo al nombramiento, llamamiento y toma de posesión de los abogados o abogadas fiscales sustitutos, su régimen de incompatibilidades, derechos y deberes, así como el cese de los mismos. Finalmente se recogen previsiones respecto a la responsabilidad de los abogados o abogadas fiscales sustitutos y la posibilidad de que se acuerde la suspensión cautelar de funciones de estos. Completan la norma una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue un interés general al dotar de una regulación actualizada al régimen de sustituciones y medidas de apoyo en el Ministerio fiscal, y cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la citada ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Establece en una misma norma una regulación general sobre los distintos tipos de sustitución profesional, lo que facilitará su conocimiento y comprensión por quienes hayan de aplicarla o regirse por ella, habiéndose contado asimismo con la participación de los potenciales destinatarios en la elaboración del real decreto. No impone cargas administrativas innecesarias y con su aplicación se persigue racionalizar la gestión de los recursos públicos. En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de audiencia al que se refiere al artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y ha informado el Consejo Fiscal, de conformidad con el artículo 14.4.j) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2022, DISPONGO:
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