Art. 41
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 41

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En vigor desde 24 feb 2022
1. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos estarán sometidos al mismo régimen de responsabilidad disciplinaria que los fiscales de carrera en la medida en que las infracciones tipificadas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal les sean de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad penal o patrimonial que pueda derivar de tales infracciones. 2. Por razón de las faltas cometidas se podrán imponer al abogado o abogada fiscal sustituto las sanciones previstas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con las siguientes particularidades: a) La separación comportará la revocación de su nombramiento, a cuyo fin la persona titular de la Fiscalía General del Estado remitirá a la persona titular del Ministerio de Justicia la correspondiente propuesta. b) La sanción de advertencia podrá ser impuesta por el fiscal jefe respectivo, previa información sumaria con audiencia del interesado. 3. El tiempo máximo para la tramitación del expediente disciplinario será de un año y se aplicará el mismo procedimiento y las mismas garantías que al de los o las fiscales de carrera.
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