Art. 38
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 38

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En vigor desde 24 feb 2022
Los abogados o abogadas fiscales sustitutos cesarán por alguna de las siguientes causas: a) Por transcurso del plazo para el que fueron nombrados o nombradas. b) Por desaparición de las necesidades que motivaron su nombramiento. Se entenderá como tal desaparición de necesidades su cobertura mediante una sustitución profesional, siempre que esta no se hubiera podido desempeñar en el momento del llamamiento del abogado o abogada fiscal sustituto. c) Por renuncia al cargo aceptada por el o la fiscal jefe respectivo. d) Por pena principal o accesoria de inhabilitación para cargos públicos, una vez sea firme. e) Por resolución motivada de la persona titular del Ministerio de Justicia que declare la concurrencia de alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecidas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. f) Por resolución motivada de la persona titular del Ministerio de Justicia cuando se advierta en ellos falta de aptitud o idoneidad, bien por dejar de atender diligentemente los deberes del cargo o, por el incumplimiento consciente de las funciones propias del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en la que hubieran podido incurrir. g) Por el cumplimiento de la edad de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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eli/es/rd/2022/02/22/147#art-38