Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
30 / 49En vigor desde 24 feb 2022
1. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos, durante el ejercicio efectivo de sus funciones, estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones reguladas en el capítulo VI del título III de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
2. Los que en el momento de ser llamados o llamadas a prestar servicios en una fiscalía vinieren ejerciendo empleo, cargo o profesión incompatible, deberán optar, en el acto de toma de posesión, por uno u otro cargo y cesar en la actividad incompatible, siempre que, por la naturaleza de esta, puedan ejercer como abogados o abogadas fiscales sustitutos en el territorio donde hayan sido nombrados.
Los abogados o abogadas fiscales sustitutos que desempeñen alguna de las actividades descritas en el artículo 57 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, susceptibles de ser compatibles deberán solicitar la compatibilidad en el momento de ser publicada la lista para prestar servicios en la fiscalía, aportando la documentación justificativa de la misma de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos que hayan emitido declaración formal de haber desempeñado actividad, cargo o profesión incompatible conforme a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 18.1, prestarán especial observancia al deber de abstención, comunicando con carácter inmediato al fiscal jefe respectivo toda aquella circunstancia que pueda constituir una causa de abstención de conformidad con la normativa aplicable.
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Proeli/es/rd/2022/02/22/147#art-30