Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

16 / 49
En vigor desde 24 feb 2022
1. Los o las abogados fiscales sustitutos desempeñarán actividades de sustitución, apoyo o refuerzo en la fiscalía para la que hayan sido llamados, realizando las funciones que les sean asignadas por el o la fiscal jefe, en virtud de sus potestades organizativas y de dirección. 2. El llamamiento de un abogado o una abogada fiscal sustituto en los términos que establece el presente real decreto para garantizar la adecuada prestación del servicio en la correspondiente Fiscalía no supondrá necesariamente la asunción de las funciones del fiscal de carrera cuya situación administrativa o ausencia reglamentaria haya generado la necesidad del llamamiento, sino de todas aquellas tareas que le sean encomendadas por el fiscal jefe. 3. Salvo que concurran supuestos excepcionales que deberán motivarse expresamente, y en los términos que se definan en la correspondiente instrucción de la Fiscalía General del Estado, los abogados o las abogadas fiscales sustitutos no podrán: a) Actuar ante la Audiencia Provincial en ningún tipo de procedimientos. b) Despachar causas de especial complejidad en el orden jurisdiccional penal. c) Despachar asuntos propios de las especialidades. 4. En todo caso, las funciones a las que se refiere el apartado anterior sólo podrán desempeñarse, acreditada la situación excepcional, por abogados o abogadas fiscales sustitutos que hayan ejercido como tales un tiempo mínimo de dos años dentro de los seis inmediatamente anteriores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2022/02/22/147#art-16