Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
15 / 49En vigor desde 24 feb 2022
1. Sólo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución conforme a las reglas del artículo anterior y las razones del servicio así lo aconsejen, el fiscal superior o el o la fiscal jefe podrá proceder al llamamiento de cualquiera de los y las fiscales de su plantilla, conforme a los criterios establecidos en las instrucciones de la persona titular de la Fiscalía General del Estado para este tipo de llamamientos.
2. En ningún caso podrá procederse al llamamiento forzoso de un o una fiscal para realizar una sustitución fuera de la fiscalía en la que ejerza sus funciones. Tampoco podrá acordarse el llamamiento forzoso para desempeñar una medida de apoyo o refuerzo.
3. Todo llamamiento forzoso se efectuará previa audiencia de los y las fiscales afectados y velando para que las tareas de sustitución no perjudiquen el normal desempeño de las funciones que tuvieran atribuidas.
4. El llamamiento forzoso requerirá también la autorización previa de la Fiscalía General del Estado. No podrá tener una duración continuada superior a los diez días.
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Proeli/es/rd/2022/02/22/147#art-15