Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 24 feb 2022
1. Producida una de las situaciones previstas en el artículo 2, y una vez obtenida la autorización de la Fiscalía General del Estado, el fiscal superior o el fiscal jefe seleccionará al fiscal que deba efectuar la sustitución o la medida de apoyo o refuerzo de acuerdo con los criterios y según el orden de llamamiento que se establezca en las instrucciones que dicte al efecto la persona titular de la Fiscalía General del Estado. 2. Con carácter excepcional, si no existieran personas candidatas voluntarias en una fiscalía y razones de proximidad geográfica o la adecuada prestación del servicio así lo aconsejen, los y las fiscales jefes podrán proceder al llamamiento de fiscales integrados en la lista de otra provincia o, en su caso, de la fiscalía de la comunidad autónoma que hayan manifestado estar de acuerdo con este tipo de llamamiento, para lo que se coordinarán adecuadamente todos los y las fiscales jefes afectados. 3. Cuando el que haya de proceder al llamamiento sea el o la fiscal superior y no disponga de personas candidatas en su lista, podrá proceder del mismo modo al llamamiento de personas candidatas integradas en las listas provinciales del territorio de su fiscalía, con preferencia por la de la provincia en la que radique su sede. 4. El o la fiscal llamado a realizar una sustitución o refuerzo en otra fiscalía distinta a la de su destino dependerá funcionalmente del fiscal jefe del territorio en el que en cada momento actúe. 5. El o la fiscal llamado para realizar una sustitución o medida de apoyo o refuerzo, aunque hubiera sido incluido en el plan anual, no quedará obligado a su desempeño de acuerdo a los términos que se establezcan para este supuesto en la correspondiente instrucción de la Fiscalía General del Estado, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente respecto del llamamiento forzoso.
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