Art. Disposición transitoria cuarta
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1. Al alumnado que finalice en el año académico 2008-2009 las enseñanzas profesionales de música o de danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y que además haya superado las materias comunes de las enseñanzas del bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, le será de aplicación el artículo 14.2 del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del Bachillerato, obteniendo de este modo el título de Bachiller.
2. Al alumnado que finalice después del año académico 2008-2009 las enseñanzas profesionales de música o de danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y que además tenga superadas las materias comunes de las enseñanzas del bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, le será de aplicación el artículo 15.3 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, obteniendo de este modo el título de Bachiller.
3. La nota media del bachillerato que debe figurar en el título de Bachiller del alumnado a que hacen referencia los dos puntos anteriores, será la media aritmética de las calificaciones de las materias comunes del bachillerato cursado y de las asignaturas de los cursos 5º y 6º de las enseñanzas profesionales de música o de danza en la correspondiente especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En el caso del alumnado que acceda directamente a 6º curso de las enseñanzas profesionales de música o de danza, para el cálculo de la nota media serán consideradas las calificaciones de las asignaturas de dicho curso y de todas las materias comunes del bachillerato.
Se añade por el .2 del Real Decreto 1953/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-728
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Proeli/es/rd/2007/11/02/1467#disposicion-transitoria-cuarta