Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 8.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de características especiales puertos comerciales

Art. 23

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En vigor desde 21 nov 2007
1. Se entenderán incluidos en el ámbito del puerto comercial los terrenos destinados al servicio del mismo. 2. La valoración de las construcciones singulares integrantes de los puertos comerciales se realizará mediante la aplicación, de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de coste unitario por longitud o superficie, según corresponda, sobre los distintos elementos constructivos. 3. Las construcciones singulares que deben ser consideradas en la valoración serán las obras e instalaciones portuarias siguientes: a) Rellenos, explanación y urbanización. b) Obras de abrigo, que comprenderán los diques en talud y los diques verticales. c) Obras de atraque. 4. Se considerará relleno, explanación y urbanización la totalidad de la superficie del recinto portuario. Para la obtención del módulo de coste unitario correspondiente se utilizarán los coeficientes establecidos en la normativa técnica de valoración catastral de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos para la tipología de obras de urbanización.
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eli/es/rd/2007/11/02/1464#art-23