Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de características especiales autopistas, carreteras y túneles de peaje

Art. 20

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En vigor desde 21 nov 2007
1. La valoración del suelo y de las construcciones singulares integrantes de las autopistas, carreteras y túneles de peaje se realizará, de acuerdo con el artículo 5, mediante la aplicación de un módulo de coste unitario de autopistas (MCUA) por longitud. 2. Para la determinación del módulo de coste unitario se tomarán como base los siguientes datos: a) Coste neto de construcción (CNCA) referido al 1 de enero del año anterior al de entrada en vigor del nuevo valor catastral y expresado en miles de euros. Dicho coste estará integrado por las partidas de estudios y proyectos, expropiaciones o adquisiciones de suelo o de otros elementos o derechos y reposición de servicios, ejecución y dirección y control de obra. El coste neto de construcción incluirá, en todo caso, el coste de áreas de descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica, peaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios, así como los edificios de mantenimiento y pesaje y las áreas de servicio y vías de servicio. Dicho coste no incluirá el valor de las construcciones convencionales anejas a las áreas de servicio no indispensables para el funcionamiento de la autopista, carretera o túnel de peaje, tales como las estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otras asimilables, situadas dentro del ámbito espacial de la concesión administrativa, valor que será determinado conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 5. b) Longitud total del tramo en concesión, expresada en kilómetros. c) Longitud sujeta a peaje, expresada en kilómetros. d) Fechas de inicio y finalización de la concesión. e) Inversión total de la autopista, definida en la normativa reguladora de la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión administrativa. 3. El módulo de coste unitario de autopistas (MCUA), expresado en euros por kilómetro, será el resultante de la fórmula: MCUA = CNCA/longitud total en concesión 4. El valor total del suelo de los inmuebles a que se refiere esta sección, así como el de las construcciones singulares enclavadas en él, será el producto del módulo a que se refiere el apartado anterior por la longitud sujeta a peaje. 5. Al módulo de coste unitario obtenido por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se le aplicará el coeficiente del cuadro siguiente, en función de la primera fecha de puesta en servicio. El resultado de la división entre el coste neto de construcción (CNCA) y el coste de la inversión estará referido al 1 de enero del año anterior al de entrada en vigor del nuevo valor catastral. Fecha de puesta en servicio Coste neto/inversión Coeficiente corrector Anterior al 1 de enero de 1999. – 1,00 Posterior al 1 de enero de 1999. ≤ 0,9 0,80 > 0,9 0,70 6. El valor catastral total del inmueble será el resultado de la suma del valor obtenido según lo dispuesto en los apartados 4 y 5 anteriores y del valor de las construcciones convencionales a que se refiere el apartado 2, afectado por el coeficiente de referencia al mercado, conforme establece el artículo 7.
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eli/es/rd/2007/11/02/1464#art-20