Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de características especiales destinados a la producción de gas y regasificación

Art. 11

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En vigor desde 21 nov 2007
1. La valoración de las construcciones singulares integrantes de las centrales de producción de gas y regasificación se realizará mediante la aplicación, de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de coste unitario de construcción (MCUC) por volumen o elemento constructivo, o de un módulo de coste unitario por potencia o capacidad de producción (MCUP) sobre el volumen de producción por unidad de tiempo, según corresponda. 2. A efectos de su valoración por módulos se considerarán en estos inmuebles las siguientes construcciones singulares: a) Los tanques de almacenamiento de gas natural licuado, en los que se incluye la obra civil y las instalaciones de descarga y de conexión con los vaporizadores, así como las de seguridad relacionadas con la antorcha. b) Las instalaciones de regasificación, en las que se incluyen los vaporizadores y todas las instalaciones necesarias entre la entrada en el vaporizador y las válvulas de conexión con la red de transporte. c) Los cargaderos de cisternas. d) La obra civil portuaria y terrestre, que se valorará según lo establecido al efecto en este real decreto para los puertos comerciales.
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eli/es/rd/2007/11/02/1464#art-11