Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de características especiales destinados a la producción de energía eléctrica

Art. 10

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En vigor desde 21 nov 2007
Las centrales de producción de energía hidroeléctrica se valorarán de acuerdo con los criterios y normas que se establecen para las presas, saltos de agua y embalses en la sección 5.ª de este capítulo.
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eli/es/rd/2007/11/02/1464#art-10