Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 6 oct 1999
La regulación de la primera parte del ciclo del combustible nuclear, que comprende las distintas actividades relacionadas con la producción de combustible nuclear, se inició mediante el Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, sobre Ordenación de Actividades en el Ciclo del Combustible Nuclear, que fue modificado por numerosas disposiciones posteriores, fundamentalmente por el Real Decreto 1899/1984, de 1 de agosto, por el que se autoriza a la «Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima» (ENRESA), a realizar las actividades propias de la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, y por los Reales Decretos 1611/1985, de 17 de julio, y 813/1988, de 15 de julio, mediante los que, básicamente, se establecieron nuevos criterios en relación con los diferentes «stocks» de uranio natural y enriquecido y con el almacenamiento de elementos combustibles nuevos almacenados en las centrales nucleares en operación. Las primeras disposiciones obedecían a unas circunstancias exteriores —España no era entonces Estado miembro de la Unión Europea—, e interiores —los planes energéticos preveían una amplia participación de la energía nuclear en el abastecimiento energético—, que aconsejaban la adopción de normas y de medidas de control administrativo tendentes a tener asegurado en todo momento el suministro de uranio natural y enriquecido necesario para el funcionamiento de los reactores españoles. Sin embargo, la situación actual es muy diferente. El capítulo VI del Tratado de EURATOM, consagrado al abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, comienza declarando que se asegurará dicho abastecimiento a los Estados miembros según el principio de igualdad de acceso a los recursos y mediante una política común de abastecimiento, estableciendo en dicho capítulo las medidas necesarias para alcanzar este objetivo. Por otro lado, la nueva Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tal como se recoge en su exposición de motivos, proporciona un marco liberalizador cuyo objetivo es que se garantice su funcionamiento sin que se produzcan abusos de posiciones dominantes y con respeto estricto a las prácticas de la libre competencia. Por todo ello, se hace necesaria una nueva regulación que evite rigideces indebidas e imponga un mínimo de obligaciones, derivadas de la necesidad de garantizar el suministro eléctrico. En consecuencia, mediante el presente Real Decreto, que se refiere sólo a la primera parte del ciclo del combustible nuclear, los términos y condiciones de los contratos de suministro de uranio y de elementos combustibles se dejan a la autonomía de las partes, sin más limitaciones que las que se deriven de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado español y de las leyes, y se establece un plazo máximo para la supresión del «stock» básico de uranio natural y enriquecido, aunque como garantía del suministro a efectos de lo previsto en la Ley del Sector Eléctrico anteriormente citada, se impone a las entidades explotadoras de centrales nucleares una serie de obligaciones, así como la asunción de los gastos que de ella se deriven. En cuanto a la «Empresa Nacional del Uranio, Sociedad Anónima» (ENUSA), de acuerdo con sus normas constitutivas, con la actividad que actualmente desarrolla y con la experiencia adquirida, se configura como una sociedad facultada para acometer las fases de la primera parte del ciclo del combustible nuclear y participar en el mercado nacional e internacional de materiales y servicios relacionados con el mismo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y tras deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 17 de septiembre de 1999, DISPONGO:
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eli/es/rd/1999/09/17/1464#preambulo-preambulo