Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 23 dic 2018
1. La compensación por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público establecidas en el artículo 3 se consignará en los Presupuestos Generales del Estado. Esta compensación tendrá carácter anual y se calculará según el método establecido en el Anexo, no pudiendo superar su importe el límite máximo que se establezca en el Marco de prestación del servicio a que se refiere el artículo 6. 2. Los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio recogerán, en aplicaciones presupuestarias separadas, por una parte, el importe destinado a ser abonado a la Agencia EFE en concepto de entrega de la compensación de dicho ejercicio, a cuenta de la liquidación definitiva, y por otra, la estimación del importe que se destinaría, en su caso, a hacer frente a las liquidaciones de ejercicios anteriores. 3. El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad abonará a la Agencia EFE por doceavas partes el importe del crédito presupuestario dotado específicamente en cada ejercicio para hacer frente a la entrega a cuenta de la liquidación definitiva. La diferencia entre la liquidación definitiva y las entregas a cuenta se abonará con cargo a su dotación presupuestaria específica y sin superar el límite máximo a que se refiere el artículo 6.
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eli/es/rd/2018/12/21/1463#art-4