Art. 41
Título TITULO V

Art. 41

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En vigor desde 4 nov 2007
1. El acceso a la información contenida en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales se realizará con arreglo a los siguientes criterios: a) Las entidades locales podrán acceder a la totalidad de la información propia existente en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, resultante del tratamiento de los datos procedentes de las distintas fuentes. b) Las comunidades autónomas que ejercen tutela financiera sobre las entidades locales de su territorio recibirán toda la información existente en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales referida a éstas, en los términos que se establezcan en los correspondientes convenios de colaboración. c) El Banco de España recibirá toda la información existente en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, procedente del procesamiento de los datos obtenidos de las restantes fuentes de información. d) La Intervención General de la Administración del Estado tendrá acceso a la información contenida en la Central de Información de Riesgos. e) Las restantes personas o entidades interesadas podrán tener acceso a la información relativa a cualquier entidad existente en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, a condición de que acrediten por escrito la autorización de la entidad local titular de la información. 2. Dentro del primer trimestre de cada ejercicio, el Ministerio de Economía y Hacienda elevará informe detallado a la Comisión Nacional de Administración Local, de la deuda viva, a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, de cada entidad local, en términos agregados y expresados en euros. El informe anterior será publicado por el Ministerio de Economía y Hacienda.
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eli/es/rd/2007/11/02/1463#art-41