Art. 7
9 / 10En vigor desde 30 sept 1999
1. Para poder acogerse a lo dispuesto en los vigentes apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 25/1994, los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión a los que sea de aplicación lo dispuesto en dichos apartados, deberán notificarlo, por escrito, a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, con una antelación de treinta días al comienzo de su difusión.
2. Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión que, en virtud de lo dispuesto en el vigente apartado 1 del artículo 7 de la Ley 25/1994, entendiesen que se encuentran exentos del régimen previsto en los artículos 5 y 6 de la citada Ley, o que les es de aplicación el régimen especial de cómputo previsto en el apartado 2 del citado artículo 7, deberán comunicarlo con una antelación de, al menos, treinta días al del comienzo de su difusión, mediante escrito razonado dirigido a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
3. En el supuesto de canales que se encontrasen operando en la fecha de entrada en vigor de la Ley 22/1999, de 7 de junio, el plazo para presentar la notificación será de dos meses desde la entrada en vigor de este Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/09/17/1462#art-7