Art. 5
7 / 10En vigor desde 30 sept 1999
1. En el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de este Reglamento, los operadores de servicios de televisión mediante acceso condicional, cuyo ámbito de cobertura sobrepase el territorio de una Comunidad Autónoma, deberán remitir a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento la información sobre los canales de televisión difundidos, conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, incorporada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.
2. La actualización de dicha información deberá realizarse con una antelación mínima de diez días al momento en el que se vaya a producir la modificación.
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Proeli/es/rd/1999/09/17/1462#art-5