Art. 48
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 48

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En vigor desde 7 nov 2012
1. El acuerdo de modificación de los presentes estatutos deberá ser adoptado por la Junta General extraordinaria, en las condiciones y formas establecidas en el artículo 10, a excepción del número mínimo de colegiados que deberá acudir a la segunda convocatoria en los que, por la especial importancia de la cuestión a tratar, se requerirá la concurrencia del diez por ciento de los mismos. 2. Para poder acordarse válidamente la modificación de los presentes Estatutos, deberán votar a favor del acuerdo los dos tercios de los colegiados concurrentes. 3. A los efectos del cómputo del quórum de asistencia exigido en el párrafo primero de este artículo, tienen la condición de colegiados concurrentes los presentes, los representados y los colegiados que hubieran votado por correo.
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eli/es/rd/2012/10/19/1460#art-48