Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 41
47 / 59En vigor desde 7 nov 2012
1. Cuando las faltas sean cometidas por un profesional individual, el Colegio le podrá imponer las sanciones siguientes:
a) Por la comisión de faltas leves: las sanciones de apercibimiento verbal del Decano Presidente o apercibimiento por escrito de la Junta de Gobierno.
b) Por la comisión de faltas graves: la sanción de suspensión temporal de la colegiación del inculpado por un plazo de hasta seis meses.
c) Por la comisión de faltas muy graves: las sanciones de suspensión temporal de la colegiación del inculpado por un plazo superior a seis meses e inferior a tres años, o de expulsión del colegio.
La sanción de suspensión del ejercicio profesional llevará aparejada, durante el tiempo de la misma, la privación de los derechos electorales colegiales y la prohibición de ostentar cargos corporativos.
2. Cuando las faltas sean cometidas por una sociedad profesional, el Colegio le podrá imponer las sanciones siguientes:
a) Por la comisión de faltas leves: la sanción de multa de hasta trescientos euros.
b) Por la comisión de faltas graves: las sanciones de multa desde trescientos uno hasta tres mil euros o de baja temporal de la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales, con suspensión del ejercicio profesional por plazo de hasta un año.
c) Por la comisión de faltas muy graves: las sanciones de baja temporal de la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales con suspensión de ejercicio profesional por plazo superior a un año e inferior a tres, multa desde tres mil uno a seis mil euros, o baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición de ejercicio profesional.
3. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente la naturaleza de los perjuicios causados y la existencia de intencionalidad o reincidencia.
4. La resolución que imponga una sanción establecerá si se hace pública la misma una vez que alcance firmeza, omitiendo las circunstancias personales del colegiado sancionado, salvo cuanto exista un interés público para su conocimiento. En este último caso, tan sólo se publicarán aquellas de sus circunstancias personales que tengan relación con el interés público.
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Proeli/es/rd/2012/10/19/1460#art-41