Art. 30
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 30

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En vigor desde 7 nov 2012
1. Son condiciones necesarias para ingresar en el COIN: a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio de la profesión en España. b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión. c) Satisfacer la cuota de inscripción, que no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. 2. Podrán ingresar en el COIN las personas que cumpliendo las condiciones señaladas en el apartado anterior estén en posesión de alguno de los siguientes títulos: a) Título universitario oficial de Ingeniero Naval, Ingeniero Naval y Oceánico o título o títulos universitarios oficiales que le sustituya o sustituyan con nivel equivalente. b) Título universitario extranjero homologado oficialmente a la titulación descrita en el apartado anterior. c) Título universitario europeo reconocido oficialmente por el Estado a efectos profesionales de conformidad con la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, o normativa comunitaria posterior en vigor. 3. Asimismo, podrán incorporarse voluntariamente al Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos otros profesionales con título oficial universitario que abarque campos o materias relacionados con la Ingeniería Naval y Oceánica, cuya admisión haya sido acordada por la Junta General del Colegio, siempre y cuando no exista un Colegio Profesional específico al que obligatoriamente hayan de adscribirse aquéllos. 4. El Colegio dispondrá los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar el procedimiento de ingreso colegial por vía electrónica, a través de la ventanilla única a que se refiere el artículo 53 de estos Estatutos. 5. La Junta de Gobierno resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, y podrá denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones establecidas en este artículo. El plazo para resolver podrá suspenderse por término no superior a tres meses, con el fin de subsanar deficiencias de la documentación presentada o de efectuar las comprobaciones pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia. Transcurrido el plazo sin que la Junta de Gobierno se hubiera pronunciado sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada. 6. La denegación de incorporación al colegio deberá ser motivada y podrá ser impugnada en los términos señalados en el artículo 46.2 de estos Estatutos. 7. En el caso de desplazamiento temporal u ocasional de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
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eli/es/rd/2012/10/19/1460#art-30