Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 33En vigor desde 1 dic 2012
El Parque Móvil del Estado presta los siguientes servicios:
1. De representación a los altos cargos, definidos en la normativa aplicable, de la Administración General del Estado, y de los organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculados o dependientes de aquélla, que tengan un nivel orgánico mínimo de Subsecretario. A los Directores Generales y demás altos cargos con rango asimilado, se les prestará esta clase de servicios en la forma que se determine por el Parque Móvil del Estado, de acuerdo con los recursos disponibles.
2. De representación en los Órganos Constitucionales y en los órganos con relevancia constitucional del Estado, a las siguientes autoridades:
a) Sus presidentes y vicepresidentes, el Defensor del Pueblo y el Fiscal General del Estado.
b) Los miembros que, de acuerdo con sus leyes reguladoras, integran los plenos del Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas, así como los consejeros permanentes del Consejo de Estado.
c) Presidentes de Sala y miembros de la sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
d) Los Secretarios de las Mesas del Congreso y del Senado.
e) El Adjunto primero y el Adjunto segundo del Defensor del Pueblo.
Al resto de autoridades en activo se les prestará esta clase de servicios en la forma que se determine por el Parque Móvil del Estado, de acuerdo con los recursos disponibles.
3. De representación a la Jefatura del Estado.
4. De representación a los ex Presidentes del Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula su Estatuto.
5. Los servicios generales y ordinarios que, con carácter de subvencionados y con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sean necesarios para el normal funcionamiento de los Organismos e Instituciones del Estado.
6. Los que, con carácter extraordinario y de manera específica y ocasional, le demanden los destinatarios de los anteriores servicios, mediante la oportuna contraprestación económica. En todo caso, se considerarán servicios extraordinarios todos aquellos que no se encuentren expresamente contemplados en los apartados anteriores, así como los que impliquen una duración de la jornada de trabajo que exceda de la legal o convencionalmente establecida.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1527/2012, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14647 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2013. Ref. BOE-A-2013-278 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/01/29/146#art-5