Art. Disposición transitoria séptima

Art. Disposición transitoria séptima

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En vigor desde 24 dic 2005
Todos aquellos titulares de unidades de producción participantes en el mercado diario o afectos a contratos bilaterales con entrega física, dispondrán de un periodo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor del artículo primero de este Real Decreto para acreditar ante el operador del sistema el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en los procedimientos de operación. Transcurrido este plazo, el operador del sistema si existen incumplimientos informará a este respecto al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a fin de que instruya el procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro administrativo correspondiente.
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