Art. Disposición transitoria quinta

Art. Disposición transitoria quinta

18 / 26
En vigor desde 24 dic 2005
Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las instalaciones del régimen especial con potencia superior a 10 MW a las que se refiere el apartado 7 del artículo 28 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, deberán estar asociadas a un centro de control. En dicho plazo los citados centros de control deberán actuar como interlocutores del operador del sistema en los términos establecidos en el citado artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/12/02/1454#disposicion-transitoria-quinta