Art. Artículo primero
1 / 26En vigor desde 23 may 2006
El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, se modifica en los siguientes términos:
Uno. La denominación del capítulo I queda redactada como sigue:
«Disposiciones generales y sujetos del mercado»
Dos. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto regular las condiciones generales de participación en el mercado de producción de energía eléctrica, así como establecer la organización del mercado diario de energía eléctrica, el mercado intradiario, los contratos bilaterales con entrega física y de los servicios de ajuste del sistema.»
Tres. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Definición.
El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, mercados no organizados y servicios de ajuste del sistema, entendiendo por tales la resolución de restricciones técnicas del sistema, los servicios complementarios y la gestión de desvíos.»
Cuatro. La denominación del artículo 3 queda redactada como sigue:
«Artículo 3. Sujetos que actúan en el mercado de producción.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Tendrán la consideración de sujetos del mercado de producción aquellos que desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica cuando, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, tengan la consideración de productores, autoproductores, agentes externos, distribuidores, comercializadores, consumidores y, de acuerdo con la disposición adicional decimoctava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los representantes.»
Seis. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Requisitos de los sujetos del mercado de producción.
Para poder participar como sujeto del mercado de producción, los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, deberán cumplir las siguientes condiciones de acuerdo con su naturaleza:
a) Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica o estar inscrito en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores, según corresponda, o acreditar la calidad de representante de alguno de los sujetos anteriores a través del correspondiente poder notarial. Ambos Registros incluirán una sección especial en la que habrán de quedar inscritos los agentes externos atendiendo a su naturaleza.
La inscripción en el Registro será solicitada por los titulares de autorizaciones a la Administración concedente de la misma. En el caso de que la autorización hubiera sido otorgada por una Comunidad Autónoma, ésta dará traslado, en el plazo máximo de un mes, de la copia de la autorización y de la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a fin de que se proceda a formalizar su inscripción en el Registro que corresponda. Formalizada la inscripción se remitirá certificación de la misma al interesado y a la Comunidad Autónoma.
En el caso de los consumidores cualificados, su inscripción en el Registro correspondiente será solicitada a la Administración autonómica donde se ubiquen sus instalaciones, aportando certificación de la existencia del suministro emitida por la empresa distribuidora de energía eléctrica, procediéndose a continuación en los términos previstos en el párrafo anterior.
Los representantes deberán acreditar su condición mediante la presentación del correspondiente poder notarial donde deberá especificar si el representante actúa en nombre y por cuenta ajena o si actúa en nombre propio pero por cuanta ajena.
b) Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación y cumplir los requisitos establecidos en los Procedimientos de Operación relativos al proceso de cobros y pagos.
Los sujetos obligados a intervenir en el mercado de producción de energía eléctrica no podrán participar en dicho mercado sin la prestación de las debidas garantías.»
Siete. Los dos primeros párrafos del artículo 5 quedan redactados como sigue:
«El operador del mercado asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los mercados diario e intradiario con las funciones a que se refiere el artículo 27 del presente Real Decreto.
En todo caso, el operador del mercado realizará sus funciones de forma coordinada con el operador del sistema. Corresponde al operador del sistema la responsabilidad de la continuidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en ejecución de las funciones a que se refiere el artículo 31 del presente Real Decreto en relación con los procedimientos de operación del sistema.»
Ocho. El primer párrafo del artículo 6 queda redactado como sigue:
«El mercado diario de producción es aquél en el que se establecen, mediante un proceso de casación de ofertas, las transacciones de adquisición y venta de energía eléctrica con entrega física para el día siguiente.»
Nueve. Se añade un nuevo artículo 6 bis sobre agentes del mercado diario de producción, con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis. Agentes del mercado diario de producción.
Los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 que participan en el mercado diario de producción se denominan agentes del mercado diario de producción.»
Diez. El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Requisitos de los agentes del mercado diario de producción.
1. Los sujetos del mercado de producción a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 para poder participar como agentes del mercado diario de producción deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haberse adherido expresamente a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del mercado diario de producción en el correspondiente contrato de adhesión, que será único, y habrá de ser aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
b) Prestar al operador del mercado garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación como agente en el mercado diario de producción, en los términos que se establezcan en el contrato de adhesión. Las garantías que se establezcan deberán diferenciarse en función tanto de los mercados, diario e intradiario, en que participen los agentes, como por la magnitud de su participación en los mismos.
La no prestación de estas garantías impedirá al sujeto obligado intervenir en el mercado diario de producción.
2. Podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado diario los siguientes agentes:
a) Los titulares de unidades de producción cuya potencia instalada sea superior a 50 MW y los que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, estuvieran sometidos al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de las tarifas de las empresas gestoras del servicio público, los cuales estarán obligados a realizar ofertas de venta para cada período de programación, salvo en los supuestos de excepción previstos en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, y, en particular, en su artículo 25.
b) Los titulares de unidades de producción cuya potencia instalada sea inferior o igual a 50 MW y superior a 1 MW.
c) Los autoproductores por la energía eléctrica excedentaria que tuvieran, de acuerdo con el artículo 25.3 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
d) Los agentes externos autorizados.
e) Los distribuidores.
f) Los comercializadores.
g) Los consumidores cualificados.
3. Los ingresos de los distribuidores por las ventas de energía eléctrica en el mercado diario de producción tendrán la consideración de ingreso liquidable a los efectos del artículo 4 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
4. Los representantes a que se refiere el artículo 3 podrán presentar ofertas. En estos casos, si el sujeto al que representa fuera agente del mercado diario de producción, no será necesario que el representante se acredite como tal».
Once. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Presentación de ofertas de venta de energía en el mercado diario de producción.
Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar ofertas de venta de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido.
Las ofertas de venta de energía eléctrica deberán incluir, al menos, el precio y cantidad ofertada, la identificación del agente del mercado diario de producción que las realiza y, cuando así se encuentre establecido en las normas de funcionamiento del mercado, la unidad de venta a que se refiere.
En el caso de que la unidad de venta sea una unidad de producción, se entenderá por tal cada grupo térmico, cada central de bombeo y cada unidad de gestión hidráulica o eólica en los términos en que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer otros condicionantes, tanto técnicos como económicos, que podrán ser incorporados optativamente por los agentes del mercado diario de producción a la oferta de venta de energía eléctrica.
Los distribuidores de energía eléctrica presentarán ofertas económicas de venta de energía específicas por la parte de energía que estén obligados a adquirir al régimen especial no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física.
El ingreso procedente de dichas ofertas económicas de venta de energía eléctrica se considera como ingreso liquidable de cada distribuidor en un periodo de liquidación y se calculará como producto de dicha energía vendida por el precio medio ponderado de las ventas de energía correspondiente a todos los distribuidores que resulten en el mismo período de liquidación.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física.»
Doce. La denominación del artículo 9 queda redactada como sigue:
«Artículo 9. Presentación de ofertas de adquisición de energía en el mercado diario de producción.»
Trece. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado como sigue:
«1. Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar ofertas de adquisición de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido.
Las ofertas de adquisición de energía eléctrica deberán incluir la cantidad de energía demandada, la identificación del agente, el período de programación a que se refiere la oferta y, cuando así se encuentre establecido en las normas de funcionamiento del mercado, la unidad de adquisición a que se refiere.
Estas ofertas de adquisición podrán incluir también precio de la energía demandada.
Los distribuidores de energía eléctrica presentarán ofertas económicas de adquisición de energía por la parte de energía necesaria para el suministro de sus clientes a tarifa no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física.
El coste procedente de dichas ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica se considera como coste liquidable de cada distribuidor en un periodo de liquidación y se calculará como producto de dicha energía adquirida por el precio medio ponderado de las adquisiciones de energía correspondiente a todos los distribuidores que resulten en el mismo período de liquidación.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física.»
Catorce. El artículo 10 queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Casación de ofertas en el mercado diario de producción.
Una vez que las ofertas de venta o adquisición de energía eléctrica hubieran sido aceptadas por el operador del mercado y se hubiera cerrado el plazo para su presentación, se procederá a realizar la casación para cada período de programación, partiendo de la oferta de venta más barata aplicando el procedimiento de casación establecido en las Reglas de Funcionamiento del Mercado.
El resultado de la casación determinará el precio marginal para cada período de programación, que será el correspondiente a la oferta de venta de energía eléctrica realizada por la última unidad de venta asignada en el proceso de casación, así como la energía comprometida por cada uno de los agentes del mercado diario de producción en función de las ofertas de adquisición y venta asignadas en dicha casación. El resultado de la casación incluirá, también, el orden de precedencia económica de todas las unidades de adquisición o de venta sobre las que se hubiera presentado oferta, aun cuando hubieran quedado fuera de la casación.»
Quince. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Comunicación del resultado de la casación del mercado diario de producción.
1. Realizada la casación, el operador del mercado comunicará el resultado de la misma al operador del sistema y a los agentes que hubieran intervenido en la sesión correspondiente como oferentes de adquisiciones o ventas de electricidad.
2. A la vista de la casación, los agentes del mercado diario de producción procederán a la nominación de las unidades de venta o de adquisición correspondientes a las ofertas casadas. Dicha comunicación se realizará al operador del sistema de acuerdo con lo previsto en los procedimientos de operación.
A efectos de las nominaciones al operador del sistema, en el caso de que la unidad de venta sea una unidad de producción, se entenderá por tal cada grupo térmico, cada central de bombeo y cada unidad de gestión hidráulica o eólica en los términos en que se determine mediante Orden Ministerial, no pudiendo integrarse en una misma unidad de producción unidades físicas de distintas tecnologías.
3. La información de los apartados anteriores será utilizada por el operador del sistema para la elaboración del programa diario base de funcionamiento.
4. Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar al operador del mercado, en la forma y plazos que se establezcan en las normas de funcionamiento del mercado, las reclamaciones que pudieran entender oportunas.»
Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 11 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 11 bis. Elaboración del programa diario base de funcionamiento por el operador del sistema.
El operador del sistema establecerá y pondrá a disposición de los sujetos del mercado de producción, el programa base de funcionamiento para el día siguiente considerando la información de ejecución de contratos bilaterales con entrega física, que le deberá ser comunicada por los titulares de estos contratos bilaterales, y al programa resultante de la casación del mercado diario, comunicado por el operador del mercado diario.»
Diecisiete. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Restricciones técnicas.
1. A partir del programa diario base de funcionamiento el operador del sistema determinará las restricciones técnicas que pudieran afectar a su ejecución, así como las necesidades de servicios complementarios a que diera lugar.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por restricción técnica cualquier circunstancia o incidencia derivada de la situación de la red de transporte o del sistema que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad del suministro establecidas reglamentariamente y a través de los correspondientes procedimientos de operación, requiera, a criterio técnico del operador del sistema, la modificación de los programas.
2. Los procedimientos de resolución de restricciones técnicas podrán comportar la retirada de ofertas contempladas en los programas, así como la modificación de los programas en base a otras ofertas, en los términos que se establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
3. El programa resultante de la resolución de las restricciones técnicas y del resultado del mercado de servicios complementarios a que se refiere el artículo 14 se denominará programa diario viable y será comunicado por el operador del sistema a los sujetos que actúen en los mismos en el plazo que se establezca en los procedimientos de operación.»
Dieciocho. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Servicios complementarios.
1. Se entiende por servicios complementarios aquéllos que resultan necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica en las condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad necesarias.
Sin perjuicio de otros que puedan establecerse, tendrán la consideración de servicios complementarios los de regulación, el control de tensión y la reposición del servicio.
Los servicios complementarios pueden tener carácter obligatorio o potestativo, pudiendo establecerse para un mismo servicio complementario prestaciones mínimas obligatorias y simultáneamente prestaciones potestativas, en la forma en que se desarrolle en los correspondientes procedimientos de operación del sistema.
2. Se considerarán servicios complementarios obligatorios aquéllos con los que necesariamente haya de contar cualquier instalación para asegurar la prestación adecuada del servicio.
Los servicios complementarios obligatorios serán prestados por los titulares de las instalaciones obligadas a su prestación. Los procedimientos de operación del sistema correspondientes determinarán las condiciones de participación de instalaciones obligadas a la prestación de los servicios complementarios, incluyendo en su caso, las condiciones de contratación o de compensaciones apropiadas en el caso de no contar con el equipamiento adecuado.»
Diecinueve. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 14 quedan redactados como sigue:
«1. Los mercados de servicios complementarios y de gestión de desvíos incluirán todos aquellos que, teniendo carácter potestativo presenten condiciones para ser prestados en condiciones de mercado.
Los titulares de instalaciones habilitados para la prestación de servicios complementarios de carácter potestativo y de gestión de desvíos podrán realizar ofertas al operador del sistema, haciendo constar los conceptos, cantidades y precios ofertados.
2. A la vista de las ofertas, el operador del sistema procederá a la asignación de las mismas, cuando así sea necesario, y determinará la retribución aplicable de los servicios efectivamente prestados, de acuerdo con lo dispuesto en los procedimientos de operación del sistema correspondientes.
3. La retribución de los servicios complementarios potestativos a aquéllos cuyas ofertas hubieran sido asignadas se realizará al precio marginal y en función del servicio efectivamente prestado.
4. Los mecanismos de imputación y retribución de los servicios complementarios y de gestión de desvíos serán establecidos mediante los correspondientes procedimientos de operación. El coste de los servicios complementarios se imputará sólo a la energía consumida dentro del sistema eléctrico español.»
Veinte. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue:
«2. Podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado intradiario todos los agentes que hubieran participado en la sesión correspondiente del mercado diario de producción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las unidades de producción que hubieran comunicado la indisponibilidad al operador del sistema con anterioridad al cierre del mercado diario de producción y que hubieran recuperado su disponibilidad, podrán presentar ofertas de venta en la sesión correspondiente del mercado intradiario.
Igualmente podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado intradiario todos los agentes del mercado que previamente hubiesen comunicado al operador del sistema la existencia de un contrato bilateral de venta o de adquisición de energía eléctrica para las horas comprendidas en la sesión correspondiente del mercado intradiario en que participen, y dicha energía hubiese sido programada por el operador del sistema, sin necesidad de haber participado previamente en la sesión correspondiente del mercado diario.
En todo caso, para participar en el mercado intradiario los sujetos habrán de ser agentes del mercado diario de producción.»
Veintiuno. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16.
Durante cada una de las sesiones, el operador del mercado procederá a realizar la casación de las ofertas presentadas para cada período de programación, en los mismos términos previstos en el artículo 10 para el mercado diario.
Realizada la casación de cada sesión, el operador del mercado comunicará el resultado de la misma al operador del sistema y a los agentes que hubieran intervenido en dicha sesión.
La casación del mercado intradiario respetará, en todo caso, el orden de entrada en funcionamiento derivado del programa diario viable y las limitaciones de programa establecidas por el operador del sistema por razones de seguridad.»
Veintidós. El artículo 17 queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Programación horaria final.
1. La programación horaria final, que será puesta a disposición de los sujetos del mercado de producción por el operador del sistema, es el resultado de la agregación de todas las transacciones firmes formalizadas para cada período de programación como consecuencia del programa diario viable y de la casación del mercado intradiario una vez resueltas, en su caso, las restricciones técnicas identificadas y efectuado el reequilibrio posterior.
2. Los desvíos de generación y consumo que surjan a partir del cierre de la programación horaria final serán gestionados por el operador del sistema mediante un procedimiento de gestión de desvíos y la prestación de los servicios complementarios de regulación secundaria y terciaria.
3. El precio a pagar por los desvíos tendrá en cuenta el coste de los servicios de ajuste del sistema y de la garantía de potencia. Así mismo se aplicará un recargo en caso de retraso en la comunicación de las medidas al operador del sistema, a partir de un plazo que se determinará en los procedimientos de operación del sistema. Este recargo tendrá la consideración de ingreso liquidable a los efectos del artículo 4 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento que correspondan.»
Veintitrés. El artículo 19 queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Contratos bilaterales de energía eléctrica con entrega física.
1. Los productores, los autoproductores, los agentes externos, los distribuidores, los comercializadores, los consumidores cualificados o los representantes de cualesquiera de ellos, como sujetos del mercado de producción podrán formalizar contratos bilaterales con entrega física de suministro de energía eléctrica. Los sujetos que formalicen estos contratos deberán:
a) Estar inscritos en el Registro Administrativo que corresponda, de acuerdo con su naturaleza o acreditar su calidad de representantes a través del correspondiente poder notarial.
b) Cumplir los requerimientos técnicos establecidos en los procedimientos de operación.
c) Prestar al operador del sistema las garantías que procedan.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los contratos bilaterales de energía eléctrica con entrega física, así como los mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de éstos.
2. Las unidades de producción que estuvieran afectas al cumplimiento de estos contratos quedarán exceptuadas de la obligación de presentar ofertas en el mercado diario de producción por la parte de su energía generada vinculada al cumplimiento del contrato.»
Veinticuatro. El artículo 20 queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Características de los contratos bilaterales con entrega física.
1. El sujeto titular de un contrato bilateral con entrega física deberá comunicar al operador del sistema las unidades de producción y de adquisición afectas a su cumplimiento, así como la energía máxima objeto de la transacción bilateral.
El sujeto titular de un contrato bilateral con entrega física comunicará diariamente la ejecución de dicho contrato bilateral al operador del sistema, en la forma y medios que se establezcan en los procedimientos de operación.
2. Las cantidades contratadas de energía eléctrica, así como la nominación afecta a dichas cantidades habrán de ser comunicadas por las partes al operador del sistema, indicando de forma detallada los períodos temporales en que el contrato haya de ser ejecutado y los puntos de suministro y consumo, a fin de ser tomado en consideración para la determinación del programa diario base de funcionamiento.
3. El titular de una unidad de venta que haya celebrado un contrato bilateral con entrega física deberá prestar los servicios obligatorios del sistema y podrá participar, previa habilitación por el operador del sistema, en los mercados potestativos de servicios complementarios y de gestión de desvíos, debiendo cumplir, en todo caso, las restricciones que éste pueda establecer, sin que quepa discriminación alguna respecto del resto de los suministros que se realicen.
4. Los contratos de adquisición o venta de energía eléctrica firmados entre sujetos y empresas con sede fuera de España autorizadas para la venta o adquisición de energía eléctrica, siempre que supongan un flujo de energía eléctrica a través de las interconexiones internacionales de la Península Ibérica, deberán ser previamente autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas y comunicados al operador del sistema.
5. En el caso de que un comercializador o, en su caso, un distribuidor, contrate directamente con un productor en régimen especial, el distribuidor correspondiente le deberá pagar directamente la prima regulada que le corresponda por el tipo de instalación. La Comisión Nacional de Energía liquidará mensualmente al distribuidor dicha prima, incentivo y complementos.
Esta participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física con productores en régimen especial será regulada por El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 9.
6. En el caso de contratos bilaterales celebrados entre empresas comercializadoras, los coste de los servicios de ajuste del sistema se imputarán a aquel comercializador que se responsabilice frente al operador del sistema de su gestión.»
Veinticinco. El artículo 21 queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Consumidores cualificados.
1. Los consumidores estarán exentos de inscribirse en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados cuando adquieran la energía eléctrica para su propio consumo a través de una empresa distribuidora o comercializadora. El resto de consumidores para actuar como sujetos del mercado de producción, deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados como consumidores cualificados.
2. Las empresas distribuidoras deberán llevar un listado detallado de los consumidores que ya hayan ejercido su condición de cualificados y de los que no la hayan ejercido. El listado será remitido anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas con los datos de nivel de tensión del suministro, identificación de la tarifa correspondiente, potencias contratadas, consumo mensual de los dos años anteriores y facturación de dicho periodo. Dicha información podrá remitirse por sistema telemático.»
Veintiséis. El artículo 22 queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Responsabilidad de la liquidación.
1. Corresponde al operador del mercado llevar a cabo la liquidación y comunicación de las obligaciones de pago y derechos de cobro a que dé lugar la energía contratada en el mercado diario e intradiario de producción de electricidad.
2. Se entenderá por liquidación en el mercado diario e intradiario de producción el proceso mediante el cual el operador del mercado determina el precio e importe final a pagar por los compradores y el precio e importe a percibir por los vendedores en virtud de la energía contratada en el mercado diario e intradiario de producción de electricidad.
3. Corresponde al operador del sistema llevar a cabo la liquidación y comunicación de las obligaciones de pago y derechos de cobro a que den lugar los servicios de ajuste del sistema y la garantía de potencia.»
Veintisiete. El artículo 23 queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Precio de la energía eléctrica en el mercado diario e intradiario.
A efectos de la liquidación del mercado diario e intradiario, el precio de la energía eléctrica a pagar por el comprador y a percibir por el vendedor incorporará el precio obtenido de la casación de las ofertas y demandas en el mercado diario y el precio obtenido de la casación en el mercado intradiario.»
Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 23 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 23 bis. Liquidación a realizar por el operador del sistema.
El Operador del Sistema liquidará las cuantías a satisfacer o recibir por los sujetos del mercado de producción correspondientes a:
a) Los cobros y pagos derivados de la gestión de los servicios de ajuste del sistema, que incluirá:
La resolución de restricciones técnicas.
Los servicios complementarios.
La gestión de los desvíos.
b) Los cobros o pagos por garantía de potencia».
Veintinueve. El apartado 2 del artículo 24 queda redactado como sigue:
«2. El operador del sistema determinará los cobros y pagos relacionados con el concepto de garantía de potencia.»
Treinta. El artículo 25 queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Procedimiento y plazos de liquidación de las transacciones efectuadas en el mercado de producción de electricidad.
1. Realizadas las casaciones de energía eléctrica consideradas en el horizonte de programación del mercado diario, el operador del mercado determinará los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a cada período de programación, y lo comunicará a los correspondientes agentes del mercado diario e intradiario de producción de acuerdo con las normas de funcionamiento del mercado.
Realizados los suministros de energía eléctrica considerados en el horizonte de programación del mercado diario, el operador del sistema determinará los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a cada período de programación, y lo comunicará a los sujetos del mercado de producción de acuerdo con los procedimientos de operación.
Conocidos los resultados de las liquidaciones de las transacciones efectuadas en el mercado de producción de electricidad los sujetos podrán, en un plazo de tres días, presentar las reclamaciones que consideren oportunas.
El operador del mercado y el operador del sistema dispondrán de un plazo de tres días hábiles para resolver las reclamaciones presentadas, finalizado el cual llevarán a cabo una anotación en cuenta provisional en un registro que tendrán a tal efecto para cada sujeto del mercado de producción de energía eléctrica.
2. El operador del mercado y el operador del sistema remitirán nota de abono o de cargo comprensiva de los derechos y obligaciones correspondientes a los agentes del mercado diario de producción y a los sujetos del mercado de producción respectivamente que hubieran realizado transacciones de acuerdo con las normas de funcionamiento del mercado y con los procedimientos de operación, respectivamente.
Los obligados al pago deberán hacerlo efectivo en la cuenta bancaria que designe cada operador de acuerdo en los plazos que se establezcan en las citadas normas y procedimientos.
3. El operador del mercado y el operador del sistema podrán liquidar directa o indirectamente las obligaciones de pago y los derechos de cobro definidos en los apartados anteriores, y podrán exigir las correspondientes garantías. Si la liquidación la realizan directamente, notificarán a la entidad titular de la cuenta en la que hayan de realizarse los pagos, los vendedores a quienes corresponde el cobro y el importe a satisfacer a cada uno de ellos. Esta función la podrán realizar de forma indirecta a través de terceros.»
Treinta y uno. El artículo 26 queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Incumplimientos.
1. En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago se procederá a la ejecución de las garantías constituidas.
2. En el caso de retrasos en los pagos, las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora a un tipo que se establecerá tanto en las normas de funcionamiento del mercado diario como en los procedimientos de operación del sistema».
Treinta y dos. El artículo 27 queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Funciones del operador del mercado.
1. Corresponde al operador del mercado, la realización de todas aquellas funciones que se derivan del funcionamiento del mercado diario y del mercado intradiario de producción de energía eléctrica, así como las que le asigna el presente Real Decreto en materia de liquidación.
2. En particular, además de las funciones específicamente señaladas en el artículo 33 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, corresponde al operador del mercado:
a) La definición, desarrollo y operación de los sistemas informáticos necesarios para garantizar la transparencia de las transacciones que se realicen en el mercado diario e intradiario de producción.
b) La presentación para su aprobación de las modificaciones del contrato de adhesión a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 7.
c) La exigencia a los agentes del mercado diario de producción de acreditar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto.
d) Poner a disposición de los agentes del mercado diario de producción la información relativa a las operaciones casadas y a las ofertas de venta y adquisición no casadas en cada una de las sesiones del mercado diario e intradiario.
e) Publicar los índices de precios medios con carácter horario del Mercado Diario e Intradiario. Asimismo publicará por vía telemática la información relevante en los términos previstos en el artículo 28 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
f) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que le haya sido puesta a su disposición por los agentes del mercado diario de producción, de acuerdo con las normas aplicables.
g) Adoptar las medidas y acuerdos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de las limitaciones de participación directa o indirecta en el capital social de la compañía establecidas en el artículo 33.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, incluso mediante la compraventa, obligada para el partícipe interesado, de la participación determinante del incumplimiento de dicha disposición legal.
h) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía cualquier comportamiento de los agentes del mercado diario de producción que pueda suponer una alteración del correcto funcionamiento del mismo.
i) Elaborar y hacer público el código de conducta del operador del mercado.
j) Cuantas otras funciones le sean asignadas por las normas de desarrollo de la Ley del sector eléctrico.
k) Comunicar al operador del sistema todas las altas, bajas y modificaciones de agentes y, en su caso, unidades de oferta, con la antelación suficiente para la adecuada actualización de los sistemas de información.
3. El operador del mercado y la Comisión Nacional de Energía podrán proponer al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para su aprobación las reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción que consideren adecuadas para la mejor ejecución de lo previsto en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, el presente Real Decreto y demás normas de desarrollo, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía.»
Treinta y tres. El artículo 28 queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Comité de agentes del mercado diario de producción.
1. El Comité de agentes del mercado diario de producción se configura como un órgano que tiene por objeto el seguimiento del funcionamiento de la gestión del mercado diario e intradiario de producción y la propuesta de medidas que puedan redundar en un mejor funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción
2. Serán funciones específicas del Comité de agentes del mercado diario de producción las siguientes:
a) Realizar el seguimiento del funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción y el desarrollo de los procesos de casación y liquidación.
b) Conocer, a través del operador del mercado las incidencias que hayan tenido lugar en el funcionamiento del mercado diario e intradiario.
c) Proponer al operador del mercado las normas de funcionamiento que puedan redundar en una mejor operativa de los mercados diario e intradiario de producción.
d) Asesorar al operador del mercado en la resolución de las incidencias que se produzcan en las sesiones de contratación.
e) Obtener información periódica del operador del mercado sobre aquellos aspectos que permitan analizar el nivel de competencia del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica.»
Treinta y cuatro. El artículo 29 queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Composición del Comité de agentes del mercado diario de producción.
1. El Comité de agentes del mercado diario de producción estará integrado por los miembros que definan las reglas de funcionamiento del mercado y dará adecuada representación a todos los agentes que participen en el mercado diario de producción y al operador del sistema.
El Presidente y el Secretario de este órgano serán elegidos por el Comité de agentes del mercado diario de producción entre sus miembros.
2. El cargo de miembro del Comité de agentes del mercado diario de producción no será remunerado.
3. El Comité de agentes del mercado diario de producción aprobará su reglamento interno de funcionamiento, en el que se establecerá la periodicidad de las sesiones, procedimiento de convocatoria, procedimiento de adopción de acuerdos, y la periodicidad para la renovación de sus miembros.»
Treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado como sigue:
«1 Corresponde al operador del sistema la realización de todas aquellas funciones que se derivan del funcionamiento de los servicios de ajuste del sistema, de las desviaciones producidas en el mercado de producción de energía eléctrica, así como las que le asigna el presente Real Decreto en materia de liquidación.»
Treinta y seis. Los párrafos e), h), i), j) y k) del apartado 2 del artículo 30 quedan redactados como sigue:
«e) Evaluar la capacidad máxima de interconexión del sistema eléctrico, determinar la capacidad disponible para su uso comercial y, en su caso, gestionar los intercambios que se produzcan a través de las mismas.
h) Recabar y conservar la información de explotación que necesite en el ejercicio de sus funciones y la que demanden el operador del mercado y los organismos reguladores, en las condiciones que se establezcan en el presente Real Decreto y las disposiciones que lo desarrollen.
i) Facilitar a los distintos sujetos del mercado de producción las medidas de los intercambios de energía, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Puntos de Medida y cualquier otra normativa aplicable.
j) Suministrar a los sujetos del mercado de producción la información relativa a los posibles problemas que puedan surgir en las interconexiones internacionales.
k) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que le haya sido puesta a su disposición por los sujetos del mercado, de acuerdo con las normas aplicables.»
Treinta y siete. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado como sigue:
«1. El operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía podrán proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía.»
Treinta y ocho. Los párrafos j), m) y ñ) que quedan redactados como sigue:
«j) Intercambio de información entre sujetos.
m) Gestión y liquidación de cada uno de los servicios de ajuste del sistema.
ñ) Criterios para la determinación de la red bajo la gestión del operador del sistema.»
Treinta y nueve. Se añaden los puntos o), p) y q) al apartado 2 del artículo 31 con la siguiente redacción:
«o) Gestión y liquidación de los cobros y pagos por garantía de potencia.
p) Gestión y liquidación de los desvíos respecto a programa.
q) La coordinación con todos los operadores y sujetos.»
Cuarenta. El párrafo d) del artículo 33 queda redactado como sigue:
«d) Informar de las características técnicas de su instalación y de sus capacidades máximas, tanto para la gestión de energía como para la prestación de servicios de ajuste.»
Cuarenta y uno. El artículo 34 queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Intercambios de energía.
1. Los sujetos del mercado de producción a que se refiere el artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, podrán establecer libremente intercambios intracomunitarios e internacionales de energía de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo.
2. Cualquier productor, autoproductor, distribuidor, consumidor o comercializador que tenga su sede fuera de España, podrá solicitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que autorice su participación como agente externo en el mercado de electricidad.
3. Las autorizaciones a los agentes externos intracomunitarios se otorgarán en términos reglados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, quién podrá denegarlas sólo si en el país de establecimiento del agente externo no se cumple la condición de reciprocidad, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
4. Una vez obtenida la autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el agente externo podrá participar en el mercado de producción de energía eléctrica siempre que se inscriba en el Registro Administrativo correspondiente y cumpla con la normativa exigible.
5. Las importaciones intracomunitarias podrán canalizarse a través de cualquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
6. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará los aspectos técnicos y económicos de la integración de los intercambios intracomunitarios e internacionales en el mercado de producción con criterios no discriminatorios, objetivos y transparentes.
7. El operador del sistema será el responsable de coordinar con los operadores de los sistemas externos interconectados, la información relativa a la ejecución de programas de intercambios internacionales. En dicha tarea actuará en coordinación con el operador del mercado cuando el mecanismo de reparto de la capacidad disponible así lo prevea.
El operador del sistema será responsable asimismo de la medida de los flujos de energía que se realicen a través de las interconexiones internacionales.
8. En aplicación del artículo 10.2.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el Gobierno podrá prohibir operaciones de exportación concretas, incluso intracomunitarias, que impliquen un riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.»
Cuarenta y dos. El artículo 35 queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Régimen retributivo aplicable a los intercambios intracomunitarios e internacionales.
1. El régimen retributivo aplicable a los cobros y pagos correspondientes a la energía intercambiada con otros sistemas eléctricos deberá ser desarrollado mediante Orden Ministerial, respetando los principios de competencia, transparencia y no discriminación que han de regir el mercado de producción de energía eléctrica.
2. Todo consumidor nacional, independientemente del origen de la energía recibida, deberá pagar los costes por garantía de potencia, costes de seguridad, abastecimiento y costes permanentes en la cuantía que se haya establecido.
3. Las exportaciones a países comunitarios no pagarán costes por garantía de potencia ni los costes de seguridad y abastecimiento ni los servicios de ajuste, excepto los correspondientes a los desvíos en los que puedan incurrir.
4. Los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica a países no comunitarios habrán de abonar los costes del sistema y las pérdidas que proporcionalmente les correspondan.
5. Los pagos y cobros relativos a la garantía de potencia se realizarán según se especifica en el presente Real Decreto y en las normas de desarrollo que se dicten al efecto.»
Cuarenta y tres. La disposición adicional tercera queda redactada como sigue:
«Disposición adicional tercera.
A fin de que el operador del sistema pueda confirmar el cumplimiento de las condiciones que puedan eximir a los generadores de la obligación de presentar ofertas al operador del mercado diario de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.f) de la Ley del Sector Eléctrico, el operador del sistema deberá ser informado por las empresas propietarias de las unidades de producción respecto a los planes de mantenimiento de dichas unidades que impliquen una incapacidad total o parcial de generar energía, del inicio y finalización de los trabajos de mantenimiento y de la ocurrencia de averías en las citadas unidades, así como de la duración prevista de los trabajos de reparación y los plazos de recuperación de la capacidad de producción.
Las empresas productoras enviarán al operador del sistema mensualmente, y con un horizonte anual, los planes de mantenimiento de sus unidades de generación, que tendrán carácter indicativo y cuya finalidad será permitir la realización de los estudios necesarios de seguridad en la cobertura de la demanda.
Con un plazo de anticipación suficiente sobre la fecha de inicio de los trabajos, en función del tamaño e importancia de la unidad de generación para la operación del sistema, las correspondientes empresas deberán comunicar al operador del sistema la fecha de inicio de dichos trabajos, que tendrá carácter de compromiso y que será confirmada por el operador del sistema al operador del mercado diario de producción para que sea tenido en cuenta en el proceso de casación del mercado diario.
Asimismo, los productores en régimen especial y los titulares de los contratos que, por sus características, estén excluidos del sistema de ofertas, comunicarán al operador del sistema las condiciones eximentes de la obligación de presentación de ofertas suficientemente documentadas, para que éste pueda confirmarlas al operador del mercado diario de producción.
Cuando de la documentación recibida, el operador del sistema pueda inferir algún problema para el normal funcionamiento del mercado de producción o para el nivel de garantía de abastecimiento, lo pondrá en conocimiento, simultáneamente con la confirmación, del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, de la Comisión Nacional de Energía y del operador del mercado diario de producción.
El Ministerio de Industria Turismo y Comercio podrá establecer las modalidades y condiciones de las comunicaciones anteriores y otras circunstancias relativas a la confirmación que debe realizar el operador del sistema.»
Redactados los apartados 6 y 15 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3374
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