Art. Artículo décimo
10 / 26En vigor desde 24 dic 2005
1. Todos los suministros a consumidores, con independencia de que ejerzan o no su condición de cualificados, deberán instalar elementos de control de potencia quedando instalados dichos elementos antes del 1 de enero de 2010.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para los suministros acogidos a las tarifas 1.0, 2.0 y 2.0N y a las tarifas de acceso 2.0A y 2.0.NA que pretendan modificar su potencia contratada, será requisito obligatorio con carácter previo a dicha modificación la instalación del elemento de control de potencia correspondiente a la nueva potencia contratada.
Cuando los suministros acogidos a las tarifas 1.0. 2.0 y 2.0N no modifiquen su potencia contratada, el cumplimiento de esta obligación no impedirá ni retrasará su paso a la modalidad de adquisición de energía en el mercado liberalizado.
2. Las empresas distribuidoras deberán presentar ante las Administraciones Autonómicas, antes de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, planes de instalación de elementos de control de potencia para su aprobación en los que se establecerán:
a) Los criterios para la instalación de dichos elementos, sin que pueda existir discriminación alguna entre consumidores basada en que opten o no por ejercer su condición de cualificados.
b) El número de equipos a instalar anualmente que, como mínimo será para cada empresa distribuidora de un 20 por ciento del total a instalar que le corresponda.
c) El procedimiento para la comunicación de los distribuidores a los consumidores de la obligación que tienen éstos de instalar los equipos y de las opciones de que disponen.
Una vez aprobados dichos planes por las Administraciones Autonómicas éstos, deberán ser remitidos para conocimiento a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía. El cumplimiento de estos planes tendrá carácter vinculante no pudiendo la empresa distribuidora desviarse del mismo cuando un cliente decida ejercer su derecho como consumidor cualificado.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo serán de aplicación a efectos previstos en el apartado 1.2 del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en relación al control y medición de la potencia demandada para los consumidores acogidos a las tarifas 2.0A o 2.0.NA.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/12/02/1454#articulo-decimo